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Martha é portadora de esclerose lateral amiotrófica (ELA), está sem o movimento das pernas e dependente para os atos comuns do cotidiano.
O Tribunal Constitucional da Colômbia garantiu em julho de 2021 a possibilidade de morte digna em caso de paciente não terminal.
Naquele país a eutanásia foi despenalizada em 1997, mas só foi convertida em lei em 2015. Desde então foram realizados 157 procedimentos.
Abaixo a reprodução da Decisão do Tribunal Constitucional da Colômbia, respeitados formato original, fonte e cor de fonte.
SENTENCIA C-233-21
M.P. Diana Fajardo Rivera
Expediente: D-14043
Norma
acusada: Ley 599 de 2000 (art. 106)
LA CORTE
GARANTIZA EL DERECHO A UNA MUERTE DIGNA POR LESIONES CORPORALES O ENFERMEDADES
GRAVES E INCURABLES
1.
Norma acusada
LEY
599 DE 2000
(julio 24)
Por
la cual se expide el Código Penal
ARTÍCULO 106.
HOMICIDIO POR PIEDAD. El que matare a otro por piedad, para
poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad
grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro
(54) meses.
2.
Decisión
Primero. Declarar
EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se
expide el Código Penal”, por los cargos analizados, en el entendido de que
no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea
efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e
informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y
siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico,
proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
Segundo. Reiterar
el EXHORTO al Congreso de la República efectuado por esta Corte, entre
otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de
2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020 para que, en ejercicio de su potestad de
configuración legislativa, avance en la protección del derecho fundamental a
morir dignamente, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el
acceso efectivo a dicho derecho.
3.
Síntesis de los fundamentos
1.
Los ciudadanos Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera presentaron
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 de la Ley 599 de 2000
(Código Penal), el cual establece el tipo penal denominado “homicidio por
piedad.” En efecto, consideraron que la disposición demandada desconocía
-entre otros- la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, el
libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, así como la
posibilidad de todas las personas enfermas que estén padeciendo de sufrimientos
intensos y sin la posibilidad de alivio, de acceder efectivamente al derecho a
morir dignamente.
2.
Antes de pronunciarse de fondo, la Sala Plena examinó el alcance del
condicionamiento establecido por la Corte en la Sentencia C-239 de 1997 al
Artículo 326 del Decreto Ley 100 de 1980, que establecía el mismo tipo penal
(homicidio por piedad). Al respecto, señaló que este condicionamiento integra
el tipo penal, y, en consecuencia, aunque no existe cosa juzgada formal, sí
podría configurarse cosa juzgada material. En seguimiento del precedente
establecido entre otras en la Sentencia C-519 de 2019, el juez constitucional
puede pronunciarse sobre asuntos amparados por cosa juzgada si se presenta una
de las siguientes circunstancias: (i) la modificación del parámetro de
control constitucional; (ii) el cambio en la significación material de
la Constitución[1];
y (iii) la variación del contexto normativo del objeto de control.
3.
Considerando que la demanda de inconstitucionalidad presentó argumentos sólidos
destinados a explicar por qué la Corte estaría habilitada para dictar un nuevo
pronunciamiento, y que existen nuevos elementos jurídicos que permiten
reexaminar la validez de la norma, tales como un cambio en el contexto
normativo y un avance en el significado de la Constitución, los cuales se evidencian
en la expedición de las leyes 599 de 2000,[2] 972
de 2005, [3]1733
de 2014,[4] y
1996 de 2019,[5] y
sus desarrollos reglamentarios; así como en las sentencias de revisión de
tutela que han permitido un conocimiento más amplio del derecho fundamental a
morir dignamente, la Corte consideró que está habilitada para verificar si,
como lo expresan los accionantes, existe un déficit de protección
constitucional al penalizarse la conducta de homicidio por piedad en
aquellos eventos en los que las personas padecen “intensos sufrimientos
provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable” y no
cuentan con un pronóstico de muerte próxima o enfermedad en fase terminal.
4.
La Sala consideró relevante señalar también que, cuando la Corte adopta una
sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no es válido reproducir una
disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.[6] En
este caso, cualquier modificación o reproducción de la norma inicialmente
controlada –sea de origen legislativo o jurisdiccional– debería mantener la
fórmula de ponderación admisible establecida por la Corte Constitucional. De no
ser así, nada impide que se presente una nueva demanda en su contra y que la
Corte la estudie nuevamente, sin desconocer por ello el principio de cosa
juzgada constitucional.
6
Corte Constitucional, Sentencias C-352 de 2017 y C-089 de 2020, entre otras.
5.
Sin embargo, la Sala encontró que de los cuatro cargos propuestos, uno de
ellos, por presunta violación del principio de solidaridad social, no satisfizo
las cargas argumentativas mínimas para abordarlo de fondo.
6.
Una vez superado el debate sobre la aptitud de la demanda y la competencia de
la Corte Constitucional, la Sala adelantó un análisis conjunto sobre la posible
violación de los artículos 11 (vida digna), 12 (no ser sometido a tratos y
penas crueles, inhumanas y degradantes) y16 (libre desarrollo de la
personalidad) de la Constitución. Concluyó que, en el marco del respeto por la
dignidad humana, no puede obligarse a una persona a seguir viviendo, cuando
padece una enfermedad grave e incurable que le produce intensos sufrimientos, y
ha adoptado la decisión autónoma de terminar su existencia ante condiciones que
considera incompatibles con su concepción de una vida digna.
7.
Reiteró que, como lo ha expresado este Tribunal desde la Sentencia C-239 de
1997, el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia biológica,
sino que implica la posibilidad de vivir adecuadamente en condiciones de
dignidad; y que el Estado no cumpliría con su obligación de proteger el derecho
a la vida, cuando desconoce la autonomía, la dignidad de las personas y la
facultad del individuo de controlar su propia vida.
8.
La Corte señaló, asimismo, que existe una tensión entre, por una parte, la
penalización del homicidio por piedad y por otra, el ejercicio del derecho
fundamental a la muerte digna. En efecto, mientras que el derecho penal debe
responder a la última ratio (o último mecanismo para la regulación de la
vida social) y, por tanto, no puede regular todas las relaciones o situaciones
jurídicas de los particulares, lo cierto es que los derechos fundamentales
tienen un carácter expansivo y, por tanto, sólo pueden limitarse para alcanzar
fines constitucionales, a través de medios proporcionales. En consecuencia, los
límites que los derechos fundamentales imponen a la potestad de configuración
legislativa en materia penal implican que la asistencia prestada por un
profesional de la salud, en el sentido de dar soporte a quien libremente
decidió poner fin a intensos sufrimientos, no puede ser sancionada penalmente,
siempre que se cumplan las circunstancias previamente descritas.
9.
En torno al derecho a morir dignamente, la Corte consideró que: (i) existen
barreras para su ejercicio que resultan irrazonables y desproporcionadas, entre
las que se destaca la inexistencia de una regulación integral con jerarquía
legal; (ii) a pesar de que en el Congreso se ha iniciado el trámite de
distintos proyectos con esta finalidad, ninguno ha sido aprobado, lo que
comporta un vacío normativo que, a su vez, se traduce en una desprotección
inadmisible desde el punto de vista constitucional, en torno al derecho a morir
dignamente. En ese marco, (iii) mantener la restricción de enfermedad en
fase terminal para acceder a los servicios de salud asociados a la muerte
(conocidos como eutanasia) termina por agravar, de facto, las citadas
barreras.
10.
En vista del déficit de protección señalado y con miras a optimizar los
derechos fundamentales en juego, la Sala reiteró que la Constitución no
privilegia ningún modelo de vida[7] y,
en cambio, sí asume un serio compromiso con la autonomía y el libre desarrollo
de la personalidad que implica contar con la opción autónoma de elegir un modo
de muerte digna. En ese sentido, precisó, la dignidad humana protege al sujeto
que se encuentra en circunstancias de salud que le producen intensos
sufrimientos de la degradación física o moral, o de una exposición prolongada e
indefinida a una condición de salud que considera cruel, dada la intensidad del
dolor y el sufrimiento. 7
11.
El derecho a morir dignamente no es unidimensional, ni se circunscribe
exclusivamente a servicios concretos para la muerte digna o eutanásicos. Abarca
el acceso a cuidados paliativos, la adecuación o suspensión del esfuerzo
terapéutico o el ejercicio de la voluntad para la terminación de la vida, con
ayuda del personal médico, respecto de lesiones corporales o enfermedades
graves e incurables, que le producen intensos sufrimientos. Corresponde al
paciente elegir la alternativa que mayor bienestar le produce, en el marco de
su situación médica, con la orientación adecuada por parte de los profesionales
de la medicina, y, en cualquier caso, en ejercicio de su autonomía.
12.
La Sala precisó, asimismo, que otras garantías asociadas al derecho fundamental
a morir dignamente, se refieren a la existencia de condiciones adecuadas para
la expresión del consentimiento informado, la suscripción de documentos de
voluntad anticipada, la viabilidad del consentimiento sustituto o la valoración
del dolor y el sufrimiento, las cuales han sido objeto de desarrollo en una
línea de jurisprudencia construida en sede de revisión de tutela, que han
permitido avances progresivos en la comprensión del derecho y que se reitera
ampliamente en esta oportunidad.
13.
De esta manera, dijo la Corte, es imperativo avanzar en el precedente de la
Sentencia C-239 de 1997, en el sentido de ampliar los supuestos de
circunstancias médicas respecto de los cuales el sujeto puede ejercer su
derecho a morir dignamente sin que, en estas circunstancias, sea penalizado el
médico que acude en apoyo del paciente para protegerlo del sufrimiento y
preservar su dignidad. Ante este escenario es obligación del Estado ofrecer y
prestar los servicios, técnicas y asistencia necesaria para la protección de la
vida, la disminución del dolor y el tratamiento terapéutico, pero como ya se
señaló, la Corte debe reiterar el derecho del sujeto a decidir autónomamente
sobre su muerte, siempre que este padezca lesiones corporales o enfermedad
grave e incurable que le cause intenso sufrimiento.
14.
Por último, ante la persistencia del vacío legal que impide contar con una
regulación integral del derecho fundamental a morir dignamente, la Corte
reitera el exhorto efectuado al Congreso de la República en múltiples pronunciamientos
anteriores.
4.
Salvamentos y aclaraciones de voto
La
magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER salvó el voto y salvaron
parcialmente el voto, la magistrada PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA y el
magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.
Aclararon
voto los magistrados JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Los magistrados ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Y ALBERTO ROJAS RÍOS y las magistradas DIANA FAJARDO RIVERA y
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO se reservaron la posibilidad de aclarar su
voto.
La
magistrada CRISTINA PARDO salvó su voto al considerar que la demanda
adolecía de ineptitud sustancial para propiciar un debate de fondo, por lo que
el fallo debió ser inhibitoria. Además, no compartió- la decisión de fondo.
La
magistrada Pardo sostuvo que en este caso la Corte debía determinar si era
constitucional limitar la justificación del homicidio por piedad a los casos de
los enfermos terminales. A su parecer este asunto ya había sido juzgado por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997. En dicha sentencia, la
Corte analizó la constitucionalidad del tipo de penal del homicidio por piedad
y concluyó que se ajustaba a la Constitución “con la advertencia de que en
el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto
pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues
la conducta está justificada”. La delimitación a los casos de enfermos
terminales fue objeto del análisis de constitucionalidad llevado a cabo en
1997, es decir, no se estaba ante un caso de cosa juzgada aparente, como lo
entendió la mayoría en la discusión. Los salvamentos y aclaraciones de voto a
la Sentencia C-239 de 1997, al parecer de la magistrada Pardo, demuestran que
sí existió esa discusión y que el requisito según el cual la enfermedad que
justifica la conducta eutanásica debe ser una enfermedad terminal está en la
parte resolutiva de esa sentencia.
La
magistrada señaló que la mayoría consideró también, que se había modificado la
comprensión del parámetro de control, en atención al cambio de contexto social,
político y económico. A juicio de la magistrada Pardo, los argumentos para
llegar a esta conclusión no fueron contundentes. Acreditar un cambio de
contexto político, cuando el Congreso de la República se ha negado
reiteradamente a regular la eutanasia durante quince años, debió ser un
ejercicio exigente, que en la sentencia se echa de menos… Acreditar un cambio
social debería fundarse en encuestas, estadísticas, indicadores objetivos de
este cambio social, que debe darse concretamente en Colombia, demostración que
la sentencia no se toma en serio. En ella se cita el derecho comparado para
mostrar que hay doce países que habrían aceptado una flexibilización en los
requisitos para la eutanasia. A juicio de la magistrada Pardo, estos argumentos
no son suficientes. La sentencia ha debido probar que existe un cambio social mayoritario
en la sociedad colombiana en la concepción sobre la vida humana, que lleve
a considerar que se ha modificado la expresión constitucional conforme a la
cual la vida es inviolable.
Sobre
los asuntos de fondo tratados en la sentencia aprobada por la mayoría, la
magistrada Pardo destacó que en ella la autonomía, como manifestación de
la dignidad humana, es el eje de la argumentación jurídica para defender la
existencia del derecho a morir dignamente mediante la práctica del homicidio
por piedad o eutanasia. En este contexto, la aceptación del consentimiento
sustituto, que avaló la mayoría, para la magistrada Pardo resulta altamente
problemática, porque en tales casos no se cuenta con la manifestación de la
voluntad del paciente o sujeto pasivo. Rechazó categóricamente la posibilidad
del consentimiento subrogado del paciente, por la flexibilización que implica
de las condiciones para propiciar la muerte de otro, porque que se erige en una
minusvaloración de la vida de las personas más frágiles y porque desconoce el
evidente conflicto de intereses presente en los familiares y cuidadores de
personas con enfermedades difíciles de atender. Por otra parte, para la
magistrada la aceptación de la propia eutanasia no es del todo consistente con
la defensa de la autonomía, porque el consentimiento al acto eutanásico se
suele dar en circunstancias que, por definición, dificultan la libertad del
consentimiento. Paradójicamente, basta un consentimiento débil y cuestionable
para la más extrema e irreversible de las decisiones posibles.
A
juicio de la magistrada Pardo, ciertamente la dignidad implica el derecho
efectivo a reestablecer la salud, mitigar el dolor e incluso la renuncia al
procedimiento médico, que se manifiesta, por una parte, en el derecho al
tratamiento curativo y paliativo y, por otra, en el derecho a no ser sometido a
tratamientos no consentidos. Pero estimó que ese derecho no puede entenderse
extensivo al acto de eutanasia, cuyo objeto inmediato es la terminación de la
vida, así sea para evitar el dolor. La razón por la que no es posible entender
que la acción eutanásica sea lícita consiste fundamentalmente en que tal acción
está naturalmente e inmediatamente dirigida a la terminación de la vida. La
orientación directa a acabar la vida no es distinguible de la orientación a
eliminar a la persona que vive, es una acción que intenta suprimir a un sujeto
digno, es decir, un atentado a la dignidad.
El
magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR se aparta de la decisión
mayoritaria adoptada en el resolutivo primero, en tanto que a su juicio no era
posible, o por lo menos de cara a la demanda presentada, emitir un fallo de
mérito ampliando la prohibición de penalizar la conducta contemplada en el
artículo 106 del Código Penal.
Las
razones para su disenso radican en que: (i) se desconoció la cosa juzgada
establecida en la Sentencia C-239 de 1997; (ii) no es posible demandar un
condicionamiento como el establecido en la Sentencia C-239 de 1997, tal y como
se expresó en la Sentencia C-088 de 2020, en tanto que por expresa disposición
constitucional la acción pública de inconstitucional recae sobre leyes de la
República y no sobre los condicionamientos de la Corte. Alterar estas reglas mínimas
de seguridad jurídica bajo la premisa de ampliar o avanzar con el precedente no
constituyen razones válidas dentro de un Estado democrático. Y, (iii) incluso
este tipo de decisiones, han conducido a la anulación de fallos por el
desconocimiento de la cosa juzgada, tal y como ocurrió en el caso del Auto 547
de 2018 por la violación de la cosa juzgada constitucional frente a lo resuelto
en las Sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012.
Finalmente,
aclara su voto en relación con el resolutivo segundo al considerar que no
existe expresamente un derecho fundamental a morir dignamente el cual es de
construcción jurisprudencial y legal. Por el contrario, la Constitución es
clara al indicar que el derecho fundamental que se protege es el de la vida.
Así, si bien comparte la construcción sobre la dignidad en relación con el
derecho a morir dignamente, ello no se puede confundir con el carácter de
fundamental.
La
magistrada PAOLA ANDREA MENESES salvó parcialmente su voto. Si bien
compartió el exhorto dispuesto por el numeral segundo de la parte resolutiva de
la sentencia, la magistrada salvó su voto en relación con el numeral primero
mediante el cual la Corte dispuso el condicionamiento al artículo 106 del
Código Penal. Esto, por dos razones: (1) la demanda no era apta y, por
lo tanto, la Corte debió haberse declarado inhibida para emitir pronunciamiento
de fondo y, (2) en cualquier caso, habría operado el fenómeno de la cosa
juzgada respecto de la sentencia C-239 de 1997.
1.
La demanda no era
apta, y, por lo tanto, la Corte debió haberse declarado inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo. Lo anterior, dado
que los argumentos de los demandantes no satisfacían las cargas de claridad,
certeza, pertinencia y suficiencia desarrolladas por la jurisprudencia
constitucional.
Primero,
los argumentos no eran claros, porque no era posible identificar cuál
era la “norma” que los accionantes demandaban: el artículo 106 del
Código Penal, el condicionamiento que introdujo la Corte en la sentencia C-239
de 1997 o ambas. La claridad frente a la norma objeto de control es el
presupuesto mínimo del examen de constitucionalidad, sin el cual no es posible
que la Corte adelante estudio de fondo.
Segundo,
la demanda carecía de certeza, puesto que la acusación de los
demandantes no recaía sobre una proposición jurídica real y existente. Esto,
porque (i) o bien la eximente de responsabilidad en casos de “enfermos
terminales” no fue reproducida de forma explícita por el legislador en el
año 2000, o (ii) en todo caso, la Corte no podía ejercer control
constitucional sobre el condicionamiento dictado en la sentencia C-239 de 1997.
Tercero,
la demanda no era pertinente, porque la solicitud de los demandantes
estaba fundada en la siguiente hipótesis: la punibilidad del homicidio por
piedad afecta la integridad personal y la autonomía de los pacientes con
enfermedades graves e incurables, pues obliga a las personas a soportar
sufrimientos degradantes. El impacto de la norma demandada en los derechos de
los pacientes era indirecto y eventual, dado que los sujetos sancionados eran
los médicos, en tanto sujetos activos del homicidio por piedad. En
estricto sentido, esta norma no sancionaba conducta alguna de los pacientes,
que son los sujetos pasivos de la conducta.
Cuarto,
la demanda carecía de suficiencia, puesto que los demandantes no
expusieron argumentos materialmente aptos para desvirtuar la existencia de cosa
juzgada frente a la sentencia C-239 de 1997.
2.
En este caso se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada y no se acreditaba
ninguna de las excepciones que permiten desvirtuarla. Primero, la cosa juzgada se configuraba, porque existía
identidad de objeto e identidad de causa. De un lado, la identidad de objeto
se configuró, por cuanto, en la sentencia C-239 de 1997, la Corte llevó a
cabo el control de constitucionalidad de una disposición (art. 326 del decreto
100 de 1980) idéntica a la prevista por el artículo 106 de la Ley 599 de 2000.
De igual forma, la identidad de causa también se configuró, porque, en
la sentencia C-239 de 1997, la Corte contrastó el tipo penal de homicidio por
piedad con los mismos derechos fundamentales que los accionantes invocaron en
la presente demanda. Segundo, en este caso no se acreditaban las excepciones a
la cosa juzgada identificadas por la jurisprudencia constitucional. En
particular, no se demostró cambio en el parámetro de control y tampoco
modificación del contexto normativo. Por lo tanto, la Corte debió haberse
estado a lo resuelto en la sentencia C-239 de 1997.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
Corte Constitucional de
Colombia
[1]
Las sentencias que han aplicado la teoría de
constitución viviente al debilitamiento de la cosa juzgada son, en principio,
las siguientes: C-150 de 1993, C-106 de 1994, C-327 de 1997, C-425 de 1997,
C-716 de 1998, C-774 de 2001, C-836 de 2001, C-355 de 2006, C-570 de 2012,
C-519 de 2019 y C-200 de 2019.
[2] “Por la cual se
expide el Código Penal”.
[3] “Por la cual se
adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la
población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el
VIH/Sida”.
[4] “Ley Consuelo
Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados
paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales,
crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de
alto impacto en la calidad de vida”.
[5] “Por medio de la
cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las
personas con discapacidad mayores de edad”.
[6] Corte
Constitucional, Sentencias C-352 de 2017 y C-089 de 2020, entre otras.
[7] Según se explicó
en la sentencia C-239 de 1997, “la Constitución se inspira en la
consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma
responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a
él incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en
función de los otros sujetos morales con quienes (debe) convivir, y por
tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias
convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las
circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni
compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una
mayoría lo juzga un imperativo religioso o moral”.
Para toda doença existe um propósito.
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